LEY ORGÁNICA DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INOVACION :
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia,
tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las
políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la
implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la
investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin
de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Interés Público.
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de
interés general.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o
privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las
personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten
la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del
Sistema son:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas
en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales,
sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de
información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y
comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
Ámbito de Acción
Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del
país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación,
formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las
instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto
público como privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación
tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos
financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.
Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los
resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el
respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Ética, Probidad y buena Fe
Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus
actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben
predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los
fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento
de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de
conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República.
Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad
Artículo 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de
ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de esta
Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica
científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los Conocimientos Tradicionales
Artículo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la materia, en la
definición de las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales.
Investigadores Extranjeros
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar
investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia
y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios celebrados
con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras
leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos para el otorgamiento de la referida
autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.
TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA
Capítulo I
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Objeto del Plan
Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y
orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en
materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su
ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 12. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal,
municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de
las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el
corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:
1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.
2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano.
3. Fomento de la calidad e innovación productiva.
4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación tecnológica.
5. Innovación de la gestión pública y articulación social de la ciencia y la tecnología.
Planes de los Órganos del Sistema
Artículo 15. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación,
deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación,
adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y
organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de
mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que disponga el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y
desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que esta Ley y otras leyes les
impongan.
Criterios de Ejecución del Plan
Artículo 16. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos
operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes criterios:
1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo conforman.
2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación del conocimiento,
estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la
capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad.
3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico del
país.
4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un marco que facilite la
transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana.
5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.
Participación en Programas de Financiamiento
Artículo 17. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio
de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá
exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando
en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.
Proceso de Formulación de Políticas y Planes
Artículo 18. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de concertación y participación que
definan escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo.
Suministro de Información
Artículo 19. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar la
información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y
orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos aquellos que reciban
fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea
solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.
Capítulo II
El Órgano Rector del Sistema
Órgano Rector
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la
Administración Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
serán definidos en el reglamento de esta Ley.
Evaluación y Selección de Proyectos
Artículo 21. El Ministerio de Ciencia y Tecnología evaluará y seleccionará los programas y proyectos
susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las áreas prioritarias de desarrollo o necesarias
para el progreso social y económico del país. Sin menoscabo de que dichas evaluaciones técnicas podrán ser
realizadas a través de cualquiera de los organismos o entes especializados adscritos al Ministerio.
De los Contratos de Financiamiento
Artículo 22. Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y
programas a ser otorgados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, será
determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Coordinación Internacional
Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará políticas y programas, tendientes a
orientar la cooperación internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Centros de Investigación
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de
investigación que considere necesarios para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas
prioritarias de desarrollo económico y social del país.
Coordinación Financiera
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá y coordinará,
con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la
realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tecnologías de Información
Artículo 26. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado que, en el área de
tecnologías de información, fueren programadas.
Asumirá competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e Informática, así
como las siguientes:
1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de información.
2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los órganos y entes del Estado.
3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos
electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos.
4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de información
por la sociedad.
De la Propiedad Intelectual
Artículo 27. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas donde se establecerá las condiciones previas de la
titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica,
tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos adscritos.
Coordinación de Políticas en Propiedad Intelectual
Artículo 28. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las
políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el ministerio y los demás organismos adscritos
competentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones
producto del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país.
Invención e Innovación Popular
Artículo 29. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de
invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que
generen beneficios a la población o logren un impacto económico o social.
Observatorio Nacional
Artículo 30. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del conocimiento y el seguimiento del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y que
se llamará Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus
objetivos:
1. Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y participación del sector público y privado, tanto
a nivel nacional como internacional.
2. Crear registros de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. La búsqueda, detección y seguimiento de la información con dicho Sistema y el análisis del entorno.
Funciones y Actividades del Observatorio
Artículo 31. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación generará los indicadores y
estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, identificando, analizando e interpretando
las relaciones existentes entre ellos, la inversión en actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, las áreas, disciplinas, especialidades, líneas de investigación y producción científica y técnica, que
permitan al órgano rector detectar los objetivos que en materia de ciencia, tecnología e innovación deban ser
desarrollados de acuerdo con las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del país.
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus actividades de conformidad con
las líneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y de acuerdo con las políticas del órgano rector.
Consejo Asesor
Artículo 32. A los fines señalados en el artículo anterior, el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, contará con un Consejo Asesor el cual tendrá por objeto proponer y asesorar al Ministerio de Ciencia
y Tecnología sobre los programas, planes y proyectos que en base a la información generada por el Observatorio
deban ser adelantados, así como participar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor
Artículo 33. Lo concerniente a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Asesor estarán
especificados en el Reglamento Interno del Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología, a partir de
lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
TÍTULO III
DEL APORTE Y LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA,
TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN
Aportes Provenientes de la Comercialización de Resultados
Artículo 34. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen
propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los
financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, deberán
aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por
ciento (0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha comercialización, en
cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duración y monto del
mismo establecerá la obligación de aportar a que hace mención el presente artículo.
El reglamento de la presente Ley establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se determinará el
aporte que establece este artículo.
Aportes Provenientes de las Empresas de Hidrocarburos
Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas
de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al dos por
ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas
en el artículo 42 de la presente Ley.
Aportes Provenientes de la Actividad Minera y Eléctrica
Artículo 36. Las grandes empresas del país que se dediquen a la explotación minera, a su procesamiento y
distribución o a la generación, distribución y transmisión de electricidad, deberán aportar anualmente una
cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en
cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
Aportes Provenientes de Empresas en Otros Sectores Productivos
Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de
prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una
cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en
cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
Inversión Extranjera
Artículo 38. Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas
en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio nacional, mediante cualquier
modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela y que a los efectos de la presente Ley sean
consideradas Grandes Empresas, deberán aportar en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de
la presente Ley, los porcentajes establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley, según el caso,
atendiendo a la rama de actividad que ellas se dediquen o desarrollen, utilizando como base de cálculo los
ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.
Exoneraciones por Aportes
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de impuestos, total o parcialmente establecidos en
leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas u
entidades obligadas que efectúen los aportes señalados en esta Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en
ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se
logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.
Exoneración por Importación
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto de importación, previsto en la Ley
Orgánica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales que se consideren de particular importancia para el
desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en la
presente Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones,
plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el
orden coyuntural y sectorial.
Estímulos al Sector Financiero
Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o
privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el
Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos
por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante
el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que
participen en el financiamiento de actividades de innovación tecnológica.
Actividades Consideradas Aporte e Inversión en Ciencia, Tecnología,
e Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley,
las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones:
1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los entes adscritos.
2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la
obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de
propiedad intelectual, entre otras:
a) Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b) Creación de redes de cooperación productivas con empresas nacionales.
c) Utilización de nuevas tecnologías para incrementar calidad productiva de las empresas.
d) Participación, Investigación y Desarrollo de las universidades y centros país en la introducción de nuevos
procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos productos o de los
procedimientos, exploración de nuevos mercados y en general procesos de innovación en el ámbito de las
actividades y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva.
e) Formación del talento humano en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad, relativos a las
empresas nacionales.
5. Financiamiento de patentes nacionales.
6. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica.
7. Participación en fondos de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y
desarrollo.
8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:
a) Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados con participación
de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de convenios o contratos.
b) Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las
actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas
en el país.
e) Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación.
f) Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos.
g) Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e
internacional.
h) Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para
procesos de transferencia tecnológica.
9. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan:
a) Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación, actualización y capacitación tecnológica en
el país.
b) Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo, así como a post grados, maestrías, doctorados o
equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o instituciones de educación
superior en el país.
c) Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico, de mejoramiento, capacitación, actualización y de post
grado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresas nacionales.
d) Programas permanentes de actualización del personal de la empresa con participación de Universidades u
otras instituciones de educación superior del país.
e) Financiamiento de programas o convenios empresariales de inserción laboral de personal venezolano
desempleado altamente capacitado.
f) Financiamiento a programas de movilización de investigadores, creación de post grados integrados a nivel
nacional, de redes de investigación nacionales e internacionales.
g) Programas para fortalecer la capacidad de la gestión nacional pública y privada en ciencia tecnología e
innovación.
h) Financiamiento de tesis de post grado y pasantía de investigación de estudiantes de educación superior en
Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de investigación y desarrollo.
i) Promoción y divulgación de las actividades de los centros de formación, actualización y capacitación
tecnológica del país, a nivel nacional e internacional.
j) Creación de centros nacionales de capacitación técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las existentes.
10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada
inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que
los sujetos señalados en este Título realizarán los aportes a que están obligados, así como también los lapsos y
trámites que se deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la determinación de las
actividades que serán consideradas a los efectos de los aportes.
Solicitud de Asesoría de los Interesados
Artículo 43. En caso de dudas en la determinación de la actividad en la cual se deberán realizar los aportes
establecidos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados podrán solicitar asesoría al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, el cual deberá en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud,
dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá ser prorrogado por un lapso igual, por acto motivado
del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Grandes Empresas
Artículo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende como grandes empresas aquellas que tengan ingresos brutos
anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), y que se señalan a continuación:
a) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
c) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los
literales anteriores.
d) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
TÍTULO IV
DEL CONTROL, FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN
Facultades de Control
Artículo 45. El Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las facultades de control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes contenidos en el Título III, las cuales ejercerá en los
términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Coordinación con la Autoridad Aduanera y Tributaria
Artículo 46. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con la autoridad aduanera y tributaria, lo
referente a las declaraciones y demás documentos que se requieran del aportante, a los fines de la verificación y
determinación del aporte.
A tales fines, la autoridad aduanera y tributaria deberá prestar la cooperación y asistencia, proporcionando al
Ministerio de Ciencia y Tecnología la base de datos de los ingresos brutos, dirección y demás datos necesarios
para la localización de las grandes empresas clasificadas de acuerdo con los sectores económicos previstos en los
artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Determinación de Competencias de Fiscalización
Artículo 47. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del Reglamento Orgánico respetivo, determinará la
asignación de competencias de fiscalización, que se ejercerán sobre:
a) Los registros de las operaciones de inversión y aporte de las grandes empresas y demás aportantes establecidos
en esta Ley.
b) Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y demás actividades donde se pueda determinar el
cumplimiento del aporte señalado en esta Ley y de las demás disposiciones que se dicten al efecto.
c) Las inversiones o aportes totales o en ejecución.
Inspecciones y Verificaciones
Artículo 48. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las inspecciones y verificaciones en las
empresas, fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y demás personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos obligados y determinados en
esta Ley.
Suministro de Información
Artículo 49. Los beneficiarios o receptores de dichos aportes deberán suministrar a requerimiento del Ministerio
de Ciencia y Tecnología los documentos, transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben
el cumplimiento efectivo del mismo, en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 42 de esta Ley.
TÍTULO V
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Actividades Científicas, Tecnológicas y sus Aplicaciones
en el Ámbito Estatal y Municipal
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de
innovación y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como
parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Representación Regional
Artículo 51. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de representación regional en el
país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones se desarrollen en los estados.
Adaptación de Planes Regionales
Artículo 52. Los organismos estatales y municipales a los fines de la elaboración de los respectivos planes
regionales de ciencia, tecnología e innovación, se acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su desarrollo
dentro del ámbito de sus competencias.
Lineamientos para Proyectos Estatales y Municipales
Artículo 53. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá lineamientos para la formulación
y ejecución de los proyectos del área de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que les corresponde
emprender a los estados y municipios con los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos en
leyes especiales.
TÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO
Promoción y Estímulo del Talento Humano
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del talento humano
especializado en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el
fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.
Incentivos para la Inserción y Movilización
Artículo 55. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación e
inserción del talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo, implementará
incentivos destinados al intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e instituciones
académicas.
Financiamiento e Incentivos
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano especializado, a través del
financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como, premios, becas,
subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de
innovación.
Carrera Nacional del Investigador
Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual
se promoverán los instrumentos legales necesarios para su aplicación.
Estímulo a la Vocación Científica
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo, en
consonancia con las políticas educativas, sociales y económicas del país.
Movilidad de los Investigadores hacia el entorno Social y Económico
Artículo 59. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación técnica, de institutos o
centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán
participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de investigación y desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará conjuntamente con las
respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.
TÍTULO VII
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Capítulo I
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Creación del Fondo
Artículo 60. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante
Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, (FONACIT) y se rige por la presente Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos
por la normativa aplicable a la República.
Objeto General
Artículo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y
financiero de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, el
ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la
innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes
adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 62. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):
1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y proyectos
nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de
financiamiento a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones fijados en esta Ley y por el órgano
rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano
rector.
3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción del Ministerio de Ciencia y
Tecnología que puedan ser desarrollados o ejecutados por los entes u organismos adscritos al órgano rector,
distintos a las actividades científicas o tecnológicas y sus aplicaciones, propias de cada una de ellos.
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y
transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de
financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los
recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto formule el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 63. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de
Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del
extranjero.
Patrimonio
Artículo 64. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará
constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas que imponga este instituto a las personas a que se refiere
los artículos 71 y 72 de la presente Ley.
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
Capítulo II
De la Organización del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación
Estructura Organizativa
Artículo 65. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará conformado por el
Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura
organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento
interno del Fondo.
Directorio
Artículo 66. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT). Está integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y
Tecnología y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro
de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno
(1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de
investigación del país.
Los representantes de las instituciones de educación superior, del sector empresarial y de los centros de
investigación del país serán seleccionados de una terna que presentarán los integrantes de las instituciones u
organismos que agrupen a dichos sectores.
Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el Reglamento del Fondo y
durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período
adicional.
Atribuciones del Directorio
Artículo 67. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las
políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar
periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional.
9. Dictar los reglamentos internos.
10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al Presidente.
11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir
con sus funciones.
12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley.
13. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Presidente
Artículo 68. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las
siguientes atribuciones:
Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio.
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás que le confiera esta Ley y el Directorio.
Atribuciones del Gerente General
Artículo 69. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias a
su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la
República haga la designación correspondiente.
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.
4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan.
5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinación entre las distintas
unidades operativas.
6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar el organismo al
Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del
Presidente.
7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Cálculo de Multas
Artículo 70. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán al
equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Multas por Incumplimiento de las Normas de Financiamiento
Artículo 71. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de sus
órganos u entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus
aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales
recursos y las disposiciones de la presente Ley, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos
(2) a cinco (5) años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta
mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano
otorgante de los recursos, y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con
la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el
Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas por Falta de Suministro de Información
Artículo 72. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación
de suministrar información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus entes y órganos adscritos, y que por cualquier causa incumplan con
ello, serán sancionados con multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los
recursos y serán impuestas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano, según la gravedad de la infracción y
conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
a que hubiere lugar.
Multas por Incumplimiento del Aporte
Artículo 73. Los que incumplan con la obligación de aportar los montos establecidos en el Título III de la
presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben
aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título III, las cuales serán
impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o
disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Fondos de Inversión y Administración de las Multas
Artículo 74. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear los fondos que considere conveniente, a los fines
de la inversión y administración de los montos resultantes de las multas e intereses que se recauden por el
incumplimiento de la obligación de aportar contenidas en el Título III de la presente Ley.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas serán transferidos por el órgano competente de la
administración encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
Circunstancias Agravantes
Artículo 75. A los efectos del artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a realizar los aportes.
2. La magnitud del monto dejado de aportar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de aportar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos inferiores a los que legalmente corresponde.
5. La reincidencia.
A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia el incumplimiento reiterado del obligado a
aportar, que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta Ley.
Circunstancias Atenuantes
Artículo 76. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de aportar antes de la terminación del
procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque
no estén previstas expresamente en la ley.
Eximente de Responsabilidad
Artículo 77. Se considerará eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en el cumplimiento
de las obligaciones del aporte, establecidas en el Título III de la presente Ley, sea imputable al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, en consecuencia, se otorgará un plazo igual al tiempo del incumplimiento o retardo, para
que se cumpla con la obligación de aportar.
Incremento de Multas por Reincidencia
Artículo 78. En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, que
establezcan sanciones pecuniarias, se impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento
(25%) calculado sobre el monto de la multa, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras leyes de la
República Bolivariana de Venezuela y del cumplimiento de dichas obligaciones.
Prescripción de las Acciones Sancionatorias
Artículo 79. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, las acciones
para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5) años, contados desde el
día en que conste formalmente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha tenido conocimiento de los hechos.
Prescripción de la Ejecución de Sanciones Administrativas
Artículo 80. La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribe a los tres (3) años,
contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
Sección Primera Del Procedimiento de Multas
Principios Rectores de la Potestad Sancionatoria
Artículo 81. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus entes u órganos adscritos, ejercerán su potestad
sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Determinación de Incumplimiento
Artículo 82. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el
Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que el Ministerio de Ciencia y Tecnología determine la existencia
de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal
incumplimiento.
Acto de Apertura del Procedimiento
Artículo 83. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Ministro o la Ministra de
Ciencia y Tecnología o por el ente u órgano competente y en él se establecerá con claridad los hechos imputados
y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto
infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes para su defensa.
Practicada la notificación, y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán por
admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.
Potestades de Investigación y Libertad de Prueba
Artículo 84. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Ministerio de Ciencia y
Tecnología o el ente u órgano competente, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizar, entre
otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que
la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Lapso de Sustanciación del Expediente
Artículo 85. El lapso de sustanciación del expediente no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto
de apertura, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la
prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas en su conjunto, no podrán exceder de dos (2) meses.
Lapso para Decidir
Artículo 86. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, el órgano encargado de
la sustanciación del expediente lo remitirá al Ministro o a la Ministra de Ciencia y Tecnología, o a la máxima
autoridad del órgano o ente competente, quien sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto
adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por
quince (15) días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Ejecución Voluntaria o Forzosa
Artículo 87. El sancionado deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso
que al efecto fije dicha providencia, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días hábiles.
En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente la decisión, ésta podrá ejecutarse forzosamente de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa
decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.
Multas por Desviación de los Aportes
Artículo 88. Las personas beneficiarias de los aportes a que hace mención el Título III de la presente Ley, que
destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron aportados, serán sancionados
con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de
reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales,
civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Sección Segunda Del Procedimiento de Intimación
La Intimación como Título Ejecutivo
Artículo 89. Una vez verificado el incumplimiento total o parcial a la obligación de aportar establecida en los
artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá el pago del
aporte dejado de realizar, así como las multas e intereses, mediante intimación que se notificará al obligado por
los medios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La intimación efectuada
constituirá título ejecutivo.
Contenido del Acto de Intimación
Artículo 90. El acto de intimación deberá contener:
1. Mención del acto administrativo contentivo del inicio del procedimiento de intimación.
2. Identificación del organismo, lugar y fecha del acto.
3. Identificación del obligado o responsable a quien va dirigida.
4. Monto del aporte dejado de realizar, así como, las multas e intereses, y la identificación de los actos que los
contienen.
5. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la
deuda en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
6. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Constancia de Cobro Extrajudicial
Artículo 91. Si el obligado no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación
realizada, se considerará una deuda líquida y exigible a favor de la administración, que servirá de constancia del
cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y se anexará a la demanda que se
presente en el juicio ejecutivo.
Agotamiento de la Vía Administrativa
Artículo 92. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección agotará la vía administrativa.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del antes
denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios
en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y
coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, para
dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen.
Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de
acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta Ley.
Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán
a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2006
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