LEY DE INFO-GOBIERNO :
Objeto de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso
de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión
pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público;
la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de
las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la
apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están sometidos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en los distritos metropolitanos.
4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales
previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de
naturaleza pública.
9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las
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demás creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas a las que se refiere este artículo, en
las que ellas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un
ejercicio efectuados por las personas referidas en el presente artículo representen el cincuenta o
más de su presupuesto.
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular.
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos establecidos en
esta Ley.
13. Las demás que establezca la Ley.
Finalidad de la ley
Artículo 3. Esta Ley tiene como fines:
1. Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las
tecnologías de información.
2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los
servicios que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y
eficacia en la prestación de los servicios públicos.
3. Universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar su
apropiación para beneficio de la sociedad.
4. Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través
de las tecnologías de información.
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de
participación y organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la
información pública.
7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el
ejercicio de la contraloría social.
8. Contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la
simplificación de los trámites y procedimientos administrativos que éstos realizan.
9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de
información, a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley.
10. Promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño, formación, socialización, uso
e implementación de las tecnologías de información libres a los sujetos sometidos a la aplicación de
esta Ley.
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información, en
los términos establecidos en la presente Ley y por otros instrumentos legales que regulen la materia.
12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional,
sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
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Interés público y carácter estratégico
Artículo 4. Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las
tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia,
eficacia y eficiencia de la gestión pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los
asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la
consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional.
Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Actuación electrónica: Capaz de producir efectos jurídicos.
2. Acceso abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su disponibilidad
gratuita en la internet pública, que permite a cualquier usuario leer, descargar, copiar, distribuir,
imprimir, buscar o añadir un enlace al texto completo de esos artículos, rastrearlos para su
indización, incorporarlos como datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que
sea legal, sin barreras financieras, legales o técnicas, aparte de las que son inseparables del acceso
mismo a la internet. La única limitación en cuanto a reproducción y distribución, y el único papel del
copyright en cuanto a los derechos patrimoniales en este ámbito, debe ser dar a los autores el
control sobre la integridad de sus trabajos y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
3. Código fuente: Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un
conjunto de instrucciones que se puede compilar para generar un programa que se ejecuta en un
computador, es el conjunto de líneas de texto escritas en un lenguaje de programación específico,
que al ser procesadas por los compiladores e interpretadores adecuados, generan exactamente
dicho programa que es ejecutado por el computador.
4. Conocimiento libre: Es todo aquel conocimiento que puede ser aprendido, interpretado, aplicado,
enseñado y compartido libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado para la resolución de
problemas o como punto de partida para la generación de nuevos conocimientos.
5. Criptografía: Rama inicial de las matemáticas y en la actualidad también de la informática, que
hace uso de métodos y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible, cifrar y proteger un
mensaje o archivo por medio de un algoritmo, usando una o más claves.
6. Documento electrónico: Documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información
acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
7. Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización
que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria de las tecnologías de información, y que
están a disposición de cualquier usuario para ser implementadas.
8. Hardware libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados para
su uso en cualquier área científico técnica, cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de
acceso público, garantizando el total acceso al conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y
que reconociendo los derechos de autor, no están sometidos a normativas legales del sistema de
patentes de apropiación privativa, otorgándose las mismas libertades contempladas en el software
libre para su uso con cualquier propósito y en cualquier área de aplicación, libertad de modificación
y adaptación a necesidades específicas, y la libertad para su redistribución.
9. Informática forense: también llamado computo forense, computación forense, análisis forense
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digital o examen forense digital es la aplicación de técnicas científicas y analíticas especializadas a
infraestructura tecnológica que permiten identificar, preservar, analizar y presentar datos que sean
válidos dentro de un proceso legal.
10. Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también conocidas como estratégicas, son
aquellas que proporcionan servicios esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite
soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre
tales servicios.
11. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas para
intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente datos, información y documentos
por medios electrónicos, entre sus sistemas de información.
12. Normas instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos generales,
instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de
las tecnologías de información y la seguridad informática, en los términos establecidos en esta Ley.
13. Poder Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político,
económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y
desarrollo de la sociedad, a través de diversas y disímiles formas de organización, que edifican el
estado comunal.
14. Prospectiva tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia
tecnológica, es un proceso sistemático que analiza el estado actual y las perspectivas de progreso
científico y tecnológico para identificar áreas estratégicas de investigación y tecnologías emergentes
para concentrar los esfuerzos de inversión y así obtener los mayores beneficios económicos o
sociales, la prospectiva tecnológica está orientada a un conjunto de técnicas que permiten definir la
relevancia de una tecnología en un momento futuro.
15. Seguridad de la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de
medios de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la
operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad,
integridad, privacidad y disponibilidad de la información.
16. Software libre: Programa de computación en cuya licencia el autor o desabollador garantiza al
usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a usar el programa con cualquier propósito, copiarlo,
modificarlo y redistribuirlo con o sin modificaciones, preservando en todo caso el derecho moral al
reconocimiento de autoría.
17. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y
procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación,
cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, transmisión, recepción,
distribución, intercambio, visualización, control y administración en formato electrónico, magnético,
óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren
el uso de dispositivos físicos y lógicos.
18. Tecnologías de información libres: Son aquellas tecnologías con estándares abiertos que
garantizan el acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado para su
comprensión; libertad de modificación; libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y
libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones.
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19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que sean
comprendidos, aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o usuarias.
Capítulo II
Principios y bases del uso de las tecnologías de información
Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información
Artículo 6. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de
información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del
Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad
con esta Ley y demás normativa aplicable.
El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones
establecidos en la ley.
Principio de igualdad
Artículo 7. La obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como un
modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los
servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier
medio existente, sin perjuicio de las medidas que la presente Ley y la normativa que a tal efecto se
establezca, con el fin de hacer efectivo el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de
información en sus relaciones con el Estado.
Derecho de las personas
Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el
Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si
se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución
de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y
cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley
que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad
y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se
encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y
entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos
electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro
medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales
se tenga la condición de interesado o interesada.
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8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las
tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del
Poder Popular.
Principio de legalidad
Artículo 9. Las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular, deben sujetarse a la
asignación, distribución y ejercicio de sus competencias de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República, la presente Ley y las normas que rigen la materia.
Principio de conservación documental
Artículo 10. Las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder
Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley
y la normativa especial aplicable.
Repositorio digital del Poder Público y el Poder Popular
Artículo 11. El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la
información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin
de que sean accesibles, conservados o archivados, de conformidad con la presente Ley y la
normativa que regule la materia.
El Poder Popular está sometido a la obligación aquí establecida en los términos y condiciones de la
normativa a tal efecto se dicte.
Repositorio digital de programas informáticos
Artículo 12. El Poder Público y el Poder Popular deben registrar ante la autoridad competente los
programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información
y documentación que determine la norma instruccional correspondiente.
Principio de transparencia
Artículo 13. El uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular
garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de
sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia,
salvo aquella información clasificada como confidencial o secreta, de conformidad con la ley que
regule el acceso a la información pública y otras normativas aplicables.
Principio de accesibilidad
Artículo 14. El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el
desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libres, a fin de garantizar a las
personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a
esas tecnologías.
Condiciones de accesibilidad y usabilidad
Artículo 15. En el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en
tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad
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necesarias para que estos puedan ser utilizados de forma universal por aquellas personas que, por
razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes
tipos de soportes o canales de información.
Fomento del conocimiento de las tecnologías de información
Artículo 16. Es deber del Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar
a todas las personas, a través del sistema educativo los medios para la formación, socialización,
difusión, innovación, investigación y comunicación en materia de tecnologías de información libres,
según los lineamientos de los órganos rectores en las materias.
Formación
Artículo 17. El Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de
información libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas y
aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en la gestión pública. Asimismo
debe facilitar la formación de las personas, a fin de garantizar la apropiación social del conocimiento.
Portal de Internet
Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus
competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad,
veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través
de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de
internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.
Servicios de información
Artículo 19. Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales
de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes y auditables, y deben
contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa
especial aplicable.
Derecho a la participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de
información
Artículo 20. El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de
internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las
tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los
ya existentes.
Mecanismos de ejercicio de contraloría social
Artículo 21. Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular deben contener
mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como
medio de participación de las personas y sus organizaciones sociales, para garantizar que la
inversión pública se realice de manera transparente y eficiente, en beneficio de los intereses de la
sociedad y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
Principio de proporcionalidad
Artículo 22. En las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular a través de las
tecnologías de información, sólo se exigirán a las personas las medidas de seguridad necesarias
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según la naturaleza de los trámites y actuaciones a realizar. Igualmente, se requerirán los datos que
sean estrictamente necesarios para tramitar los asuntos que haya solicitado, a los fines de
garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la
República y la ley.
Principio de seguridad
Artículo 23. En las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se
debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información,
documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a las normas y medidas que dicte el
órgano con competencia en materia de seguridad de la información.
Servicios de certificación y firma electrónica
Artículo 24. El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y
disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas
dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad
con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia.
De la protección de datos personales
Artículo 25. El uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular
comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación de las personas; en consecuencia, está sujeto a las limitaciones que establezca la ley
sobre la materia.
Validez de los archivos y documentos electrónicos
Artículo 26. Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular,
que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia
probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
Copias impresas de los documentos electrónicos
Artículo 27. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se
encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato
impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio
digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia.
Principio de coordinación
Artículo 28. Los proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y el Poder Popular, a fin de
consolidar el uso de las tecnologías de información libres en la gestión pública, deben efectuarse de
manera coordinada en los términos establecidos en la presente Ley, y están orientados al logro de
los fines y objetivos del Estado, pobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas en
la materia que a tal efecto se dicten.
Principio de colaboración
Artículo 29. El Poder Público y el Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del uso
de las tecnologías de información libres en el Estado.
Interoperabilidad de las tecnologías de información
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Artículo 30. Los procesos soportados en las tecnologías de información en el Poder Público y el
Poder Popular deben ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública que éstos
prestan, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y
procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de
unidad orgánica.
Sistema de consulta
Artículo 31. El Poder Público debe procurar que el diseño y construcción de sus sistemas,
programas, aplicaciones y servicios de información cuenten con facilidades de uso para la consulta
electrónica, así como la veracidad y existencia de los documentos electrónicos, circunstancias o
requisitos que posean y sean necesarios para realizar una determinada solicitud, trámite o servicio,
sin que lo previamente descrito se le transfiera a las personas.
El Poder Popular debe igualmente garantizar que sus sistemas informáticos, cuenten con las mismas
facilidades previstas para el Poder Público establecidas en el párrafo anterior y la que establezca la
normativa correspondiente.
Obligación de compartir información
Artículo 32. El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que
conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que
regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las
excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa aplicable.
El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que
se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa
aplicable.
Plataforma tecnológica del Estado
Artículo 33. El Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control
y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones
internas, con otros órganos y entes, y en sus relaciones con las personas, apoyando la gestión del
sector público y la participación del Poder Popular en los asuntos públicos.
Del conocimiento libre
Artículo 34. El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por
el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el
uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos en software libre y
estándares abiertos para garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información
empleadas y el acceso de las personas a los servicios prestados.
Los programas informáticos que se empleen para la gestión de los servicios públicos prestados por
el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en software libre y con
estándares abiertos.
De las licencias
Artículo 35. Las licencias para programas informáticos utilizados en el Poder Público, deben
permitir el acceso al código fuente y a la transferencia del conocimiento asociado para su
compresión, su libertad de modificación, libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y
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libertad de publicación y distribución del código fuente y sus modificaciones. Únicamente se
adoptarán aquellas licencias que garanticen que los trabajos derivados se licencien en los mismos
términos que la licencia original.
El Poder Popular debe garantizar que las licencias de los programas informáticos empleada en la
gestión de los servicios públicos transferidos, cumplan con las condiciones y términos establecidos
en el presente artículo.
Soberanía e independencia tecnológica
Artículo 3°. El Estado garantiza la apropiación social del conocimiento asociado a las tecnologías de
información libres que se desarrollen, adquieran, implementen y usen con el fin de emplearlas de
forma independiente.
Igualmente, aquellas tecnologías privativas en proceso de migración a tecnologías libres, deben
garantizar el uso y ejecución de modo independiente. Para ello, se establecerán fuentes de
financiamiento que impulsen programas y proyectos de investigación y desarrollo, fomenten la
industria nacional de información libres y promueva la formación del talento humano en materia de
tecnología de información libres, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
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