Pertenece a la Republica, y son bienes de utilidad pública.
Decretado en:
Ley Orgánica
de Hidrocarburos Gaseosos
Publicado en
Gaceta Oficial N° 36.793 de la República Bolivariana de Venezuela. Jueves 23 de
septiembre de 1999
Decreto Nº
310, 12 de septiembre de 1999
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio
de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,
literal i) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha
26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA el
siguiente
DECRETO CON
RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo 1.
Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional,
bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la
plataforma continental, pertenecen a la República , son bienes del dominio
público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 2.
Las actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo anterior,
en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación
de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y utilización
tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del
gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento,
industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de
dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado
directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas
nacionales o extranjeras; con o sin la participación del Estado, en los
términos establecidos en esta Ley.
Queda
igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los
hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los
hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación
del petróleo.
Artículo 3.
Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas
primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y
eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o
industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su
eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se
realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación,
protección y preservación del ambiente.
Artículo 4.
Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su
manejo requiera, se declaran de utilidad pública.
Artículo 5.
Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y
distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo,
constituyen un servicio público.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 6.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá
la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere
esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y
fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades
relacionadas con los mismos.
Artículo 7.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, dictará
medidas que propicien la formación y la participación de capital nacional en
las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que
los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de
transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con
las indicadas actividades.
Artículo 8.
Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos
gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el
servicio en forma continua y de conformidad con las normas legales,
reglamentarias y técnicas de eficiencia; calidad y seguridad.
Artículo 9.
Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región,
dos o más de las actividades de producción, transporte o distribución previstas
en esta Ley.
Cuando la
viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas podrá
autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una misma
persona, en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como unidades de
negocio diferenciadas.
Artículo 10.
Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos
gaseosos y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus
instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando
dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización se
realizará en las condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta
de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11.
Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación
del actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos gaseosos,
comprendidos en el artículo 2º de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas
actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad
o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado.
Artículo 12.
El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de
los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento,
atendiendo principios de equidad.
Los
Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente,
fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los
servicios que se presten de conformidad con esta Ley.
El Ente
Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas.
Parágrafo
Único: Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma
de:
a) Precio de
adquisición del gas,
b) Tarifa de
transporte, y,
c) Tarifa de
distribución.
Artículo 13.
Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y distribuidores,
serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:
a) Facilitar
a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en forma
eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos
adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como los
impuestos, la depreciación, la amortización de inversiones y, además, una
rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo
comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios;
b) Tomar en
cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos de
servicios en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a
los puntos de enajenación de producción, a las plantas de extracción y
procesamiento y cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento.
Con sujeción
a los principios establecidos en los literales anteriores, las tarifas
asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán ser
compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 14.
Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, están en
la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, toda la información que éste requiera en relación con el
ejercicio de dichas actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará la
confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo
solicite y sea procedente.
Artículo 15.
Las actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse conforme a las
normas de seguridad, higiene y protección ambiental que les fueren aplicables,
así como a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles para el
mejor aprovechamiento y uso racional del recurso.
Artículo 16.
Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración,
explotación, transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de
hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la constitución de
servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Artículo 17.
Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas
celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse
avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice
el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y
bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la
solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado para que
comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se
logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico de
mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho
después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de
tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de
la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la
comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado,
designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a
nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer
experto.
Los expertos
designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en
caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán
consignar informe dentro de los tres días continuos siguientes al de su
designación.
Una vez
consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto
de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de
los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión
para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de
desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 18.
Las servidumbres sobre terrenos baldíos pagarán las contraprestaciones que el
Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que aquél resuelva exonerarlo
del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley.
Cuando en
dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que
corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 19.
En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en
la ley especial de la materia.
CAPÍTULO III
DE LA
UNIFICACIÓN DE YACIMIENTOS
Artículo 20.
Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas
sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio
de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio
de Energía y Minas. A falta de acuerdo, este Despacho establecerá las normas
que regirán esa explotación.
Cuando el
yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia áreas que
no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la
República.
Artículo 21.
Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas
indicadas en el artículo 1º de esta Ley y bajo áreas que formen parte del
dominio de países limítrofes, los convenios que para su explotación deban
celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de los países
limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así
como del Congreso de la República. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio
de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria del
derecho de explotación, para salvaguardar los intereses de la República.
CAPÍTULO IV
DE LA
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
CON
HIDROCARBUROS GASEOSOS NO ASOCIADOS
Artículo 22.
Las actividades referentes a la exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados, así como las de procesamiento, almacenamiento,
transporte, distribución, industrialización, comercialización y exportación,
podrán ser realizadas directamente por el Estado o por entes de su propiedad, o
por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Las
actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el
caso, y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados,
dirigidos al desarrollo nacional, conforme al artículo 3º de esta Ley.
Artículo 23.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, mediante
resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales se realizarán las
actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no
asociados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS
LICENCIAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS GASEOSOS NO ASOCIADOS
Artículo 24.
Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia correspondiente
del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes:
1.
Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos,
conforme al artículo 3º de esta Ley.
2. Duración
máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado
entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga deberá ser
solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la
licencia y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
3. Plazo
máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y cumplimiento
de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el
numeral anterior, con sujeción a las demás condiciones que indique el
Reglamento.
4. Indicación
de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área objeto de la
licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha
área, señale el Reglamento.
5. Indicación
de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.
6. En las
licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán como insertas las
cláusulas siguientes:
a) Las
tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos
que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con
destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de
adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en
propiedad a la República , libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se
garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con
el menor daño económico y ambiental.
b) Las dudas
y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la
licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido
el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República ,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Parágrafo
Único: El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables
a las licencias relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados.
Artículo 25.
Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el derecho para
ejercer las actividades de exploración y explotación. Estos derechos no son
gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas serán revocables por el
Ministerio de Energía y Minas, por las causales siguientes:
1. Por
incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;
2. Por
incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24
de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5
del mismo artículo;
3. Por
cederla sin la autorización requerida en este artículo;
4. Por la
ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y en
particular las que estuvieren referidas a las condiciones de explotación y a la
ejecución del proyecto; y,
5. Por la
revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 26.
Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no
asociados, comprenderán también las actividades inherentes al proyecto al cual
dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.
CAPÍTULO VI
DE LOS
PERMISOS SOBRE ACTIVIDADES DISTINTAS
A LAS DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Artículo 27.
Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos,
asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán obtener el
permiso correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa definición
del proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos, conforme al
artículo 3º de esta Ley.
A los
permisos referidos en este artículo, se le aplicarán las disposiciones
establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo
señalado en los numerales 3 y 4.
Estos
permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para
su cesión y traspaso.
Parágrafo
Único: Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a), numeral
6 del artículo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización de
los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la
comercialización de los gases licuados del petróleo.
Artículo 28.
Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas cuando
se realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para ello, o
cuando se demuestre el incumplimiento del programa de ejecución del proyecto.
Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en el
propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.
Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, podrán
celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a
que se refiere el artículo 27.
Cuando los
productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, desarrollen
proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos
producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA
INDUSTRIALIZACIÓN DE LOS HIDROCARBUROS GASEOSOS
Artículo 30.
Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos podrán ser
realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o por
personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Artículo 31.
El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la
industrialización de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá,
entre otras disposiciones, medidas a fin de:
1. Que se
desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro de
dichos hidrocarburos;
2. Que las
refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos garanticen el
suministro de las materias primas disponibles;
3. Que los
precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la
formación de empresas eficientes y competitivas;
4. Que se
estimule la creación y participación de entes financieros en la
industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas
que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el
país, fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que
producen.
Artículo 32.
El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de
los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación de capital nacional, a
una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean
competitivos en el mercado exterior.
Artículo 33.
Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos gaseosos,
deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía
y Minas.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN
DE REGALÍA E IMPUESTOS
Artículo 34.
De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, y
no reinyectado, el Estado tiene derecho a una participación de veinte por
ciento (20%) como regalía.
Parágrafo
Primero: La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o parcialmente.
Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que opta por recibirla
totalmente y en efectivo.
Parágrafo
Segundo: Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos
del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la
cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional,
quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Parágrafo
Tercero: Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el
explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos
correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo de producción.
Artículo 35.
Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por los
hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos que se
establezcan al respecto en las leyes que les fueren aplicables.
CAPÍTULO IX
DEL ENTE
NACIONAL DEL GAS
Artículo 36.
Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al
Ministerio de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector y la
competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos
relacionadas con las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar
en la coordinación y salvaguarda de dichas actividades.
Artículo 37.
El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover y
supervisar el desarrollo de las actividades de transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización del gas con el fin de lograr su ejecución
eficiente.
2. Vigilar e
informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la existencia de conductas no
competitivas, monopólicas y discriminatorias en la primera venta de gas y entre
los participantes de las actividades de transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización, así como propiciar el equilibrio económico
respectivo.
3. Proponer
al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, el establecimiento y
modificación, alcance o límite de las regiones de distribución de gas.
4. Promover
el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los transportistas,
distribuidores, comercializadores y consumidores mayores, con el objeto de facilitar
la competencia, el uso eficiente de los sistemas y la transparencia de las
transacciones en este mercado.
5. Proponer
al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, condiciones para calificar
las empresas que realizarían actividades de transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de gas.
6. Proponer a
los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, para su
aprobación, conforme a las previsiones de esta Ley, y mientras no existan
condiciones de competencia efectiva, tarifas justas de transporte y
distribución, procurando el menor costo posible para el consumidor y una
garantía de calidad de las actividades de transporte, almacenamiento y
distribución.
7. Velar por
el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de
gas, en los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
8. Promover
el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas en la industria del
gas, en su utilización como combustible o materia prima.
9. Velar por
los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas.
10. Velar por
el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables a la industria del
gas.
11. Asesorar
a los diferentes sujetos de la industria del gas sobre la correcta aplicación
de las bases y fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas y
atender oportunamente los reclamos de los usuarios en esta materia.
12. Las demás
atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 38.
El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la
facultad de instruir los expedientes a los infractores para que aquél decida la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 39.
El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un Directorio de
cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y Minas, previa
consulta con el Presidente de la República , uno de los cuales será Presidente,
otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.
Artículo 40. Los
miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre
personas con suficiente calificación técnica, profesional y gerencial en la
materia. Durarán un período de tres (3) años en sus cargos, el cual podrá ser
renovado por períodos sucesivos.
Artículo 41.
Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno,
directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente con el
productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna que realice actividades
reguladas por esta Ley, así como tener con el Presidente de la República , con
los Ministros de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, o con algún
miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro
cargo en forma simultánea a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.
Artículo 42.
El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en
caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el
Vicepresidente.
CAPÍTULO X
DE LAS
EMPRESAS ESTATALES
Artículo 43.
El Ejecutivo Nacional podrá crear entes con la forma jurídica que considere
conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista, para
realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la
propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 44.
Para la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los
entes a que se refiere el artículo anterior, se requerirá la aprobación de la
respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz. Asimismo, deberá
obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas filiales, así
como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su
capital social a otros entes. Igual autorización será necesaria para la
creación de nuevos entes por parte de las empresas filiales.
Artículo 45.
Los estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán ser
modificados por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas. Esta última
deberá igualmente aprobar las modificaciones estatutarias de sus filiales o de
las empresas que éstas crearen.
Artículo 46.
Las empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por
sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y
por las demás que les fueren aplicables.
Artículo 47.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá
las funciones de inspección y fiscalización de las empresas estatales y sus
filiales y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre
las materias a las que se refiere esta Ley.
Artículo 48.
El Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva propiedad
del Estado, los derechos que éstas requieran para el cabal ejercicio de las
actividades a las que se refiere esta Ley, incluidos los derechos de propiedad
sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República , previo
el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 49.
Los aumentos del capital social de las empresas del Estado o de sus filiales,
provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la
emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así
como la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la transferencia de
activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de
registro.
Artículo 50.
Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados funcionarios o
empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores se les
aplicaran las limitaciones establecidas en la Constitución.
CAPÍTULO XI
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 51.
El incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las
licencias o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la violación a
la normativa relativa a la construcción, manejo, operación, seguridad, precios
y tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta Ley, o la infracción a
cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados
con multa entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la
suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad
de la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus
actividades.
Las sanciones
anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la
infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la
infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones
establecidas en otras leyes.
Artículo 52.
Cuando la multa prevista en el artículo anterior recayere en una empresa del
Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de
adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que
pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva
o cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a las que
hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al
Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles
después de haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o ampliar dichas
averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 53.
Las servidumbres que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación de la
presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones originalmente
establecidos.
Artículo 54.
Los convenios o contratos de compraventa de gas natural celebrados con
anterioridad a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos,
pero aún antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos a la presente
Ley.
Artículo 55.
Hasta tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones
y funciones que a éste le correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán
ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56.
Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las actividades
de transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere esta
Ley, contarán con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la
misma, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º. Este plazo
podrá ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare
conveniente, previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del
término señalado.
Artículo 57.
Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán
aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango
sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 58.
Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.594 de fecha 26 de
agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley.
Dado en
Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
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