jueves, 14 de julio de 2016

¿A quienes pertenecen los yacimientos de hidrocarburos en Venezuela?





Pertenece a la Republica, y son bienes de utilidad pública. Decretado en:
Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Publicado en Gaceta Oficial N° 36.793 de la República Bolivariana de Venezuela. Jueves 23 de septiembre de 1999
Decreto Nº 310, 12 de septiembre de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal i) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República , son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 2. Las actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras; con o sin la participación del Estado, en los términos establecidos en esta Ley.
 Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.
Artículo 3. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y preservación del ambiente.
Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.
Artículo 5. Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, dictará medidas que propicien la formación y la participación de capital nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con las indicadas actividades.
Artículo 8. Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias y técnicas de eficiencia; calidad y seguridad.
Artículo 9. Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región, dos o más de las actividades de producción, transporte o distribución previstas en esta Ley.
Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una misma persona, en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como unidades de negocio diferenciadas.
Artículo 10. Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización se realizará en las condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11. Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación del actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el artículo 2º de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de equidad.
Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley.
El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas.
Parágrafo Único: Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de:
a) Precio de adquisición del gas,
b) Tarifa de transporte, y,
c) Tarifa de distribución.
Artículo 13. Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y distribuidores, serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:
a) Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como los impuestos, la depreciación, la amortización de inversiones y, además, una rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios;
b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a los puntos de enajenación de producción, a las plantas de extracción y procesamiento y cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento.
Con sujeción a los principios establecidos en los literales anteriores, las tarifas asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán ser compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 14. Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, toda la información que éste requiera en relación con el ejercicio de dichas actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo 15. Las actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse conforme a las normas de seguridad, higiene y protección ambiental que les fueren aplicables, así como a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional del recurso.
Artículo 16. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, explotación, transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Artículo 17. Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado, designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro de los tres días continuos siguientes al de su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 18. Las servidumbres sobre terrenos baldíos pagarán las contraprestaciones que el Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que aquél resuelva exonerarlo del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley.
Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 19. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial de la materia.
CAPÍTULO III
DE LA UNIFICACIÓN DE YACIMIENTOS
Artículo 20. Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, este Despacho establecerá las normas que regirán esa explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Artículo 21. Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 1º de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, los convenios que para su explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de los países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así como del Congreso de la República. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria del derecho de explotación, para salvaguardar los intereses de la República.
CAPÍTULO IV
DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
CON HIDROCARBUROS GASEOSOS NO ASOCIADOS
Artículo 22. Las actividades referentes a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las de procesamiento, almacenamiento, transporte, distribución, industrialización, comercialización y exportación, podrán ser realizadas directamente por el Estado o por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Las actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el caso, y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo nacional, conforme al artículo 3º de esta Ley.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales se realizarán las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS GASEOSOS NO ASOCIADOS
Artículo 24. Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes:
1. Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3º de esta Ley.
2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga deberá ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el numeral anterior, con sujeción a las demás condiciones que indique el Reglamento.
4. Indicación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área objeto de la licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha área, señale el Reglamento.
5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.
6. En las licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán como insertas las cláusulas siguientes:
a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República , libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República , de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Parágrafo Único: El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados.
Artículo 25. Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el derecho para ejercer las actividades de exploración y explotación. Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por las causales siguientes:
1. Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;
2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;
3. Por cederla sin la autorización requerida en este artículo;
4. Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y en particular las que estuvieren referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución del proyecto; y,
5. Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 26. Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, comprenderán también las actividades inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.
CAPÍTULO VI
DE LOS PERMISOS SOBRE ACTIVIDADES DISTINTAS
A LAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Artículo 27. Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán obtener el permiso correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa definición del proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3º de esta Ley.
A los permisos referidos en este artículo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.
Estos permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para su cesión y traspaso.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a), numeral 6 del artículo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización de los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la comercialización de los gases licuados del petróleo.
Artículo 28. Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas cuando se realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del programa de ejecución del proyecto. Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29. Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, podrán celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a que se refiere el artículo 27.
Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA INDUSTRIALIZACIÓN DE LOS HIDROCARBUROS GASEOSOS
Artículo 30. Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos podrán ser realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la industrialización de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá, entre otras disposiciones, medidas a fin de:
1. Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro de dichos hidrocarburos;
2. Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos garanticen el suministro de las materias primas disponibles;
3. Que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la formación de empresas eficientes y competitivas;
4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Artículo 33. Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos gaseosos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE REGALÍA E IMPUESTOS
Artículo 34. De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, y no reinyectado, el Estado tiene derecho a una participación de veinte por ciento (20%) como regalía.
Parágrafo Primero: La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.
Parágrafo Segundo: Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Parágrafo Tercero: Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo de producción.
Artículo 35. Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por los hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos que se establezcan al respecto en las leyes que les fueren aplicables.
CAPÍTULO IX
DEL ENTE NACIONAL DEL GAS
Artículo 36. Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas actividades.
Artículo 37. El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover y supervisar el desarrollo de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas con el fin de lograr su ejecución eficiente.
2. Vigilar e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la existencia de conductas no competitivas, monopólicas y discriminatorias en la primera venta de gas y entre los participantes de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización, así como propiciar el equilibrio económico respectivo.
3. Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, el establecimiento y modificación, alcance o límite de las regiones de distribución de gas.
4. Promover el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores mayores, con el objeto de facilitar la competencia, el uso eficiente de los sistemas y la transparencia de las transacciones en este mercado.
5. Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, condiciones para calificar las empresas que realizarían actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas.
6. Proponer a los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, para su aprobación, conforme a las previsiones de esta Ley, y mientras no existan condiciones de competencia efectiva, tarifas justas de transporte y distribución, procurando el menor costo posible para el consumidor y una garantía de calidad de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución.
7. Velar por el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
8. Promover el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas en la industria del gas, en su utilización como combustible o materia prima.
9. Velar por los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas.
10. Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables a la industria del gas.
11. Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas sobre la correcta aplicación de las bases y fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas y atender oportunamente los reclamos de los usuarios en esta materia.
12. Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 38. El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la facultad de instruir los expedientes a los infractores para que aquél decida la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 39. El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un Directorio de cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y Minas, previa consulta con el Presidente de la República , uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.
Artículo 40. Los miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre personas con suficiente calificación técnica, profesional y gerencial en la materia. Durarán un período de tres (3) años en sus cargos, el cual podrá ser renovado por períodos sucesivos.
Artículo 41. Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente con el productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna que realice actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el Presidente de la República , con los Ministros de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.
Artículo 42. El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente.
CAPÍTULO X
DE LAS EMPRESAS ESTATALES
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional podrá crear entes con la forma jurídica que considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista, para realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 44. Para la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes a que se refiere el artículo anterior, se requerirá la aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a otros entes. Igual autorización será necesaria para la creación de nuevos entes por parte de las empresas filiales.
Artículo 45. Los estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán ser modificados por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas. Esta última deberá igualmente aprobar las modificaciones estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas crearen.
Artículo 46. Las empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las demás que les fueren aplicables.
Artículo 47. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas estatales y sus filiales y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a las que se refiere esta Ley.
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del Estado, los derechos que éstas requieran para el cabal ejercicio de las actividades a las que se refiere esta Ley, incluidos los derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República , previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 49. Los aumentos del capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de registro.
Artículo 50. Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados funcionarios o empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores se les aplicaran las limitaciones establecidas en la Constitución.
CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 51. El incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la violación a la normativa relativa a la construcción, manejo, operación, seguridad, precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 52. Cuando la multa prevista en el artículo anterior recayere en una empresa del Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a las que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 53. Las servidumbres que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones originalmente establecidos.
Artículo 54. Los convenios o contratos de compraventa de gas natural celebrados con anterioridad a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos, pero aún antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos a la presente Ley.
Artículo 55. Hasta tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y funciones que a éste le correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56. Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las actividades de transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere esta Ley, contarán con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la misma, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente, previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término señalado.
Artículo 57. Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 58. Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.594 de fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.


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